Iniciamos el uso del siguiente espacio con la finalidad de compartir material de referencia sobre los contratos; tales materiales es acopio de información de internet y de diversos materiales bibliográficos; adecuadas o modificadas para el uso de reforzamiento en el estudio introductorio de Derecho de Contratos. Esperamos que sea una ventana de diálogo, debate, discusión y expresión de nuestras ideas y críticas.
Dentro del tema de principios y elementos del contrato, me centraré respecto de la manifestación de la voluntad en los contratos. En primer lugar, la voluntad puede ser subjetiva u objetiva. Es subjetiva es el deseo de mantenerlo en el fuero interno, hecho que no tiene relevancia jurídica; en cambio la voluntad objetiva es la exteriorización de la voluntad y que a su vez es de relevancia jurídica. Con esta delimitación de la voluntad, ya podemos conceptualizar, dentro del derecho, lo que en sí es la manifestación de la voluntad. Está, pues, consiste es la exteriorización de un querer o energía psíquica por el cual una persona es capaz de dar a conocer a los demás un interés de carácter jurídico; que puede ser de manera tácita o expresa. Evidentemente, si la voluntad que declaro no tuviese un interés de carácter jurídico, esa voluntad tampoco tendría relevancia jurídica; es decir, no sería abstraída por el derecho, dado a que esa declaración de voluntad carecería de un contenido jurídico. No obstante, para que la voluntad tenga eficacia debe de existir ciertos requisitos: exteriorización, capacidad de obrar, seriedad en su expresión y voluntad sin vicios. A partir de todo ello, se puede deducir que el silencio no constituye una manifestación tácita de la voluntad. Es esto precisamente el desenlace del conflicto: ¿El silencio, es una manifestación de voluntad? A mi parecer, el silencio a pesar de no constituye una manifestación de la voluntad y que por tanto no tiene una eficacia jurídica; tampoco es una restricción absoluta, dado que (a mi opinión) existen ciertas excepciones. la primera es cuando los usos y costumbres lo establezcan como tal y, la segunda, cuando las mismas partes lo establezcan como manifestación de voluntad. Es decir depende de las circunstancias.
Se puede encontrar dentro del tema lo concerniente a los elementos estructurales del contrato a la voluntad y la declaración, frente a ello se puede encontrar cierta discrepancia entre lo que es la voluntad y la declaración de la misma; a menudo el Derecho se enfrenta a controversias surgidas en torno a las manifestaciones de voluntad de los particulares, quienes al momento de celebrar un Acto Jurídico cualquiera o un Contrato en particular, estiman que sus expresiones son lo suficientemente claras, pero frecuentemente se advierte vacíos, contradicciones o declaraciones sin sentido que pueden afectar la validez del acto o negocio celebrado y su ejecución posterior a su otorgamiento. Ante estas situaciones los ordenamientos jurídicos adoptan distintas teorías para descubrir o revelar cuales son los verdaderos límites de la autorregulación de las partes. Con referencia a este tema, CARLOS FERDINAND CUADROS VILLENA, explica que existen al respecto cuatro teorías: 1.- Teoría de la voluntad: Que Influenció en Francia y Alemania hasta principios del siglo XX, surgida de la Escuela del Derecho Natural, - señala - "que es la voluntad subjetiva la que define el acto jurídico, que aparte de la declaración es indispensable la voluntad. Si falta la voluntad subjetiva, si no coincide con la declaración, el acto jurídico, será nulo". 2.- Teoría de la declaración o manifestación de la voluntad: Surgida de las bases de la Escuela Histórica del Derecho, sostiene por el contrario que lo más importante en el acto jurídico es la manifestación de la voluntad, es decir su expresión externa, contenida en el escrito u otro medio de comunicación directa o en la ejecución de costos reveladores de esa voluntad. Para esta doctrina sólo tiene trascendencia la declaración, tal como fue entendida o tal como puede ser entendida. 3.- Teoría de la Confianza: Es más bien una teoría intermedia. Se sostiene que hay que tener confianza en la declaración de la voluntad. Así, CUADROS VILLENA, citando a DERNBURG dice que la "fe que inspira las personas capaces y honestas, su crédito normal y económico, reposa en el respeto de su palabra". Es una doctrina que fundamenta la tesis de la declaración". 4.- Teoría de la Responsabilidad: Se fundamenta en la responsabilidad que puede tener el sujeto cuando existe un desacuerdo entre su voluntad y su declaración. Según esta doctrina la voluntad debe prevalecer sobre la declaración pero si hay divergencia es preciso saber si el autor obró con dolo o culpa. El acto será válido si el autor obró sin dolo ni culpa, pero será nulo por dolo o culpa, y será entonces, según el caso, responsable de ese hecho. La nulidad del acto jurídico estaría en relación directa con la responsabilidad del sujeto.
Comentario a la sesión cinco Creo conveniente aportar con el principio de la autonomía de la voluntad (Lohmann Luca de Tena) Principio de la autonomía de la voluntad Por medio de este principio las partes pueden decidir la forma que crean conveniente para manifestar su voluntad. Ésta tiene que ser la más idónea para la concreción del acto y dar a conocer exactamente su intimidad por medio de la manifestación de la voluntad. Este principio de libertad de forma ha sido recogido por la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y también en los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales. Tanto en la Convención de Viena de 1980 como en los Principios Unidroit, queda expresamente contemplado el principio de libertad de forma, por el cual no se requiriere de ningún medio específico para la concreción del acto, teniendo este principio en ambos documentos internacionales similar propósito. El principio de libertad de forma es reconocido por muchos ordenamientos jurídicos y el Derecho Peruano no constituye la excepción, hallándose regulado en el artículo 143 del Código Civil, el cual expresa cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. Es así que las partes pueden decidir qué forma utilizar para manifestar su voluntad y probar la existencia del acto celebrado. El principio en materia de forma contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero la ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma «para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato. Como indica Lohmann, el artículo 143 establece, en suma, que las partes pueden convenir una formalidad determinada para la conclusión de cierto negocio. Ello obedece al principio de autonomía privada que inspira la figura negocial, según el cual los negociantes son libres de establecer los preceptos reguladores de sus intereses, intereses que bien pueden comprender el de dotar a tales preceptos de las seguridades y garantías que proporcionan las formalidades. Asimismo, el citado autor señala que además de poder utilizar cualquier formalidad que deseen cuando no exista formalidad legal previamente ordenada, las partes interesadas pueden también indicar la función de tales formalidades en la vida negocial. Es decir, señalar si la formalidad elegida es ad solemnitatem o ad probationem. Pueden hacerlo de manera explícita o implícita.
Si bien es cierto todas las personas ya sea naturales o jurídicas están facultados para realizar contratos en el desarrollo de su vida cotidiana; sin embargo para que dichos actos se consideren como válidos es necesario que cumplan con ciertos requisitos y formalidades , de lo contario tendría lugar la nulidad o anulabilidad de dicho acto jurídico.
Para contratar es necesario tener en cuenta sus principios entre ellos tenemos los más principales como la autonomía de voluntad, la supremacía del orden público; así también es indispensable que en un contrato sus elementos estén de acorde con lo requerido, así tenemos el consentimiento que se materializa con la manifestación de la voluntad para lo cual es necesario que cada una de las partes tenga plena capacidad de ejercicio y capacidad de goce. El objeto del contrato debe ser lícito y posible. El fin del contrato es la relación de obligación que se da lugar entre las partes. Y por último tenemos la forma del contrato a través de la cual las partes manifiestan su voluntad ya puede ser formal o no formal. De acuerdo a lo descrito respecto de los elementos del contrato puedo decir que frente a cualquier duda sobre los elementos y requisitos de validez, los vicios que puedan afectarle, las consecuencias del incumplimiento de los requisitos y modalidades a que este sujeto, sería una opción remitirse a la teoría del acto jurídico.
Dentro del tema de principios y elementos del contrato, me centraré respecto de la manifestación de la voluntad en los contratos.
ResponderEliminarEn primer lugar, la voluntad puede ser subjetiva u objetiva. Es subjetiva es el deseo de mantenerlo en el fuero interno, hecho que no tiene relevancia jurídica; en cambio la voluntad objetiva es la exteriorización de la voluntad y que a su vez es de relevancia jurídica.
Con esta delimitación de la voluntad, ya podemos conceptualizar, dentro del derecho, lo que en sí es la manifestación de la voluntad. Está, pues, consiste es la exteriorización de un querer o energía psíquica por el cual una persona es capaz de dar a conocer a los demás un interés de carácter jurídico; que puede ser de manera tácita o expresa.
Evidentemente, si la voluntad que declaro no tuviese un interés de carácter jurídico, esa voluntad tampoco tendría relevancia jurídica; es decir, no sería abstraída por el derecho, dado a que esa declaración de voluntad carecería de un contenido jurídico.
No obstante, para que la voluntad tenga eficacia debe de existir ciertos requisitos: exteriorización, capacidad de obrar, seriedad en su expresión y voluntad sin vicios.
A partir de todo ello, se puede deducir que el silencio no constituye una manifestación tácita de la voluntad. Es esto precisamente el desenlace del conflicto: ¿El silencio, es una manifestación de voluntad?
A mi parecer, el silencio a pesar de no constituye una manifestación de la voluntad y que por tanto no tiene una eficacia jurídica; tampoco es una restricción absoluta, dado que (a mi opinión) existen ciertas excepciones. la primera es cuando los usos y costumbres lo establezcan como tal y, la segunda, cuando las mismas partes lo establezcan como manifestación de voluntad. Es decir depende de las circunstancias.
Se puede encontrar dentro del tema lo concerniente a los elementos estructurales del contrato a la voluntad y la declaración, frente a ello se puede encontrar cierta discrepancia entre lo que es la voluntad y la declaración de la misma; a menudo el Derecho se enfrenta a controversias surgidas en torno a las manifestaciones de voluntad de los particulares, quienes al momento de celebrar un Acto Jurídico cualquiera o un Contrato en particular, estiman que sus expresiones son lo suficientemente claras, pero frecuentemente se advierte vacíos, contradicciones o declaraciones sin sentido que pueden afectar la validez del acto o negocio celebrado y su ejecución posterior a su otorgamiento.
ResponderEliminarAnte estas situaciones los ordenamientos jurídicos adoptan distintas teorías para descubrir o revelar cuales son los verdaderos límites de la autorregulación de las partes.
Con referencia a este tema, CARLOS FERDINAND CUADROS VILLENA, explica que existen al respecto cuatro teorías:
1.- Teoría de la voluntad: Que Influenció en Francia y Alemania hasta principios del siglo XX, surgida de la Escuela del Derecho Natural, - señala - "que es la voluntad subjetiva la que define el acto jurídico, que aparte de la declaración es indispensable la voluntad. Si falta la voluntad subjetiva, si no coincide con la declaración, el acto jurídico, será nulo".
2.- Teoría de la declaración o manifestación de la voluntad: Surgida de las bases de la Escuela Histórica del Derecho, sostiene por el contrario que lo más importante en el acto jurídico es la manifestación de la voluntad, es decir su expresión externa, contenida en el escrito u otro medio de comunicación directa o en la ejecución de costos reveladores de esa voluntad. Para esta doctrina sólo tiene trascendencia la declaración, tal como fue entendida o tal como puede ser entendida.
3.- Teoría de la Confianza: Es más bien una teoría intermedia. Se sostiene que hay que tener confianza en la declaración de la voluntad. Así, CUADROS VILLENA, citando a DERNBURG dice que la "fe que inspira las personas capaces y honestas, su crédito normal y económico, reposa en el respeto de su palabra". Es una doctrina que fundamenta la tesis de la declaración".
4.- Teoría de la Responsabilidad: Se fundamenta en la responsabilidad que puede tener el sujeto cuando existe un desacuerdo entre su voluntad y su declaración. Según esta doctrina la voluntad debe prevalecer sobre la declaración pero si hay divergencia es preciso saber si el autor obró con dolo o culpa. El acto será válido si el autor obró sin dolo ni culpa, pero será nulo por dolo o culpa, y será entonces, según el caso, responsable de ese hecho. La nulidad del acto jurídico estaría en relación directa con la responsabilidad del sujeto.
Comentario a la sesión cinco
ResponderEliminarCreo conveniente aportar con el principio de la autonomía de la voluntad (Lohmann Luca de Tena)
Principio de la autonomía de la voluntad
Por medio de este principio las partes pueden decidir la forma que crean conveniente para manifestar su voluntad. Ésta tiene que ser la más idónea para la concreción del acto y dar a conocer exactamente su intimidad por medio de la manifestación de la voluntad. Este principio de libertad de forma ha sido recogido por la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y también en los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales.
Tanto en la Convención de Viena de 1980 como en los Principios Unidroit, queda expresamente contemplado el principio de libertad de forma, por el cual no se requiriere de ningún medio específico para la concreción del acto, teniendo este principio en ambos documentos internacionales similar propósito.
El principio de libertad de forma es reconocido por muchos ordenamientos jurídicos y el Derecho Peruano no constituye la excepción, hallándose regulado en el artículo 143 del Código Civil, el cual expresa cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. Es así que las partes pueden decidir qué forma utilizar para manifestar su voluntad y probar la existencia del acto celebrado.
El principio en materia de forma contractual en el Código Civil es el de plena libertad, pero la ley puede exigir el cumplimiento de determinada forma «para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato.
Como indica Lohmann, el artículo 143 establece, en suma, que las partes pueden convenir una formalidad determinada para la conclusión de cierto negocio.
Ello obedece al principio de autonomía privada que inspira la figura negocial, según el cual los negociantes son libres de establecer los preceptos reguladores de sus intereses, intereses que bien pueden comprender el de dotar a tales preceptos de las seguridades y garantías que proporcionan las formalidades.
Asimismo, el citado autor señala que además de poder utilizar cualquier formalidad que deseen cuando no exista formalidad legal previamente ordenada, las partes interesadas pueden también indicar la función de tales formalidades en la vida negocial. Es decir, señalar si la formalidad elegida es ad solemnitatem o ad probationem. Pueden hacerlo de manera explícita o implícita.
Si bien es cierto todas las personas ya sea naturales o jurídicas están facultados para realizar contratos en el desarrollo de su vida cotidiana; sin embargo para que dichos actos se consideren como válidos es necesario que cumplan con ciertos requisitos y formalidades , de lo contario tendría lugar la nulidad o anulabilidad de dicho acto jurídico.
ResponderEliminarPara contratar es necesario tener en cuenta sus principios entre ellos tenemos los más principales como la autonomía de voluntad, la supremacía del orden público; así también es indispensable que en un contrato sus elementos estén de acorde con lo requerido, así tenemos el consentimiento que se materializa con la manifestación de la voluntad para lo cual es necesario que cada una de las partes tenga plena capacidad de ejercicio y capacidad de goce. El objeto del contrato debe ser lícito y posible. El fin del contrato es la relación de obligación que se da lugar entre las partes. Y por último tenemos la forma del contrato a través de la cual las partes manifiestan su voluntad ya puede ser formal o no formal.
ResponderEliminarDe acuerdo a lo descrito respecto de los elementos del contrato puedo decir que frente a cualquier duda sobre los elementos y requisitos de validez, los vicios que puedan afectarle, las consecuencias del incumplimiento de los requisitos y modalidades a que este sujeto, sería una opción remitirse a la teoría del acto jurídico.