martes, 24 de junio de 2014

SESION 10






























8 comentarios:

  1. En el derecho contractual, el saneamiento es considerado como una la institución destinada exclusivamente a que el transferente compense al adquirente por la privación de su derecho a destinar el bien a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuya su valor para ese efecto como consecuencia de la evicción, los vicios ocultos del bien o los hechos propios del transferente.
    Asimismo, no se debe obviar en la obligación de saneamiento se trata de la existencia de responsabilidad del transferente del derecho de propiedad, uso o posesión de bien; una vez que ha ejecutado su prestación y con independencia de su buena o mala fe, por no poder el adquirente destinar ese bien a la finalidad para la cual lo adquirió; es decir, es una responsabilidad objetiva pos cumplimiento del contrato.
    Es menester señalar, que si bien es cierto, que el saneamiento es una especie de garantía que recae sobre el transferente para responder frente al adquirente contra las consecuencias de evicción, vicios ocultos o por hechos propios del transferente que no permitan destinar al bien a la finalidad para la cual fue adquirido.
    No por ello resulta apropiado tomarlo como una especie de garantía en los contratos donde no existen hipoteca, fianza, aval, ni referencia alguna o expresa o implícita. Es allí, donde el transferente no garantiza sino se obliga a sanear por evicción o por los vicios ocultos existentes el bien o por sus hechos propios que no permitan destinar el bien a la finalidad de la adquisición o la finalidad a la que normalmente está destinada.
    Por lo tanto, no todo saneamiento, es una especie de garantía sino solo los que están sometidos a hipoteca, anticresis, garantía mobiliaria, warrant, fianza, aval, o referencia alguna, expresa o implícita, sobre la denominada “prenda general” o “garantía general”.

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  3. En las relaciones contractuales la buena fe, es una figura jurídica que juega un papel importante. Es así que el Saneamiento dentro de los contratos juega un papel de suma importancias, puesto que cuando el adquiriente actúa con buena fe en el desarrollo de un contrato, y si éste está en juicio (saneamiento por evicción) o contenga vicios ocultos (saneamiento por vicios ocultos), la norma tiene que velar por los derechos de este adquiriente, la cual no debe de ser afectado por este tipo de contratos (obligación de saneamiento por parte del transferente).

    Así por ejemplo, en un contrato de compraventa es válido que las partes acuerden que el vendedor queda eximido de su obligación de saneamiento por evicción, pero cuando ha habido mala fe por parte del vendedor al suscribir ese pacto que lo exonera de tal obligación, dicho pacto es nulo.

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  5. COMENTARIO A LA SESSIÓN 10
    La obligación de saneamiento tiene su origen en la mancipatio romana, llevada a cabo mediante el cobre y la balanza y de conformidad con la Ley de las Doce Tablas. El mancipante vendedor estaba obligado a garantizar la propiedad del comprador en el caso que un tercero impugnase la validez del derecho adquirido por éste último.
    Más tarde en la compraventa consensual se incluía una cláusula accesoria por la cual se establecía que el vendedor es responsable por los vicios jurídicos que presente la cosa vendida. La cantidad que el vendedor se obligaba a pagar al comprador en caso de evicción, podía variar del simple al cuádruplo, pero generalmente el vendedor se obligaba a pagar el doble del precio recibido (stipulatio duplae). Posteriormente el Derecho romano consideró la obligación de sanear como un elemento de la compraventa que operaba aun cuando no hubiera pacto.
    La regulación de las obligaciones de saneamiento no es uniforme en la legislación comparada. El BGB alemán, lo regulan en los contratos típicos o nominados. Otros, como los códigos de Francia1, Argentina (art. 1414 y ss.), España (art. 1461 y 1474 y ss.), Colombia, Chile (art. 1837 y ss.), Ecuador, Italia (arts. 1483 y ss.), lo regulan en el contrato de compraventa, pero sus normas, por vía de remisión, son aplicadas a los otros contratos en los que se transfiere la propiedad o el uso del bien. El Código civil mexicano de 1929, lo regula “la evicción y el saneamiento” en el libro de las obligaciones, en el título sobre incumplimiento de las obligaciones, artís, 2119 a 2162. Finalmente, códigos como el portugués y el peruano de 1984 lo regulan en la Parte General de la contratación, de modo que son aplicables a todos los contratos sean nominados (típicos) o innominados (atípicos).
    Como se aprecia, en un principio el saneamiento fue considerado como un efecto del contrato de compraventa, luego se extendió a los contratos traslativos a título oneroso y finalmente a todo contrato traslativo sea a título oneroso o gratuito.

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  6. Si bien es cierto, en nuestra sociedad se desarrollan actos jurídicos constantemente, en la que la obligación del saneamiento de los mismos es indispensable, ya que permitirá por un lado que el adquirente pueda cumplir con su finalidad y el transferente cumpla con la obligación de responder por los vicios ocultos producidos al momento de la celebración del contrato.

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  7. En nuestro desarrollo en la sociedad, los seres humanos nos encontramos con diferentes necesidades, por lo que para la satisfacción de estas necesidades realizamos diferentes contratos ya sea de bienes, servicios u otros, que nos coadyuvan a desarrollarnos como personas de bien; pero entre ello nos encontramos con contratos que presentan vicios ocultos, los cuales al momento de la transferencia del bien el adquiriente no asume dichos vicios, y si lo conociera de estos defectos no lo adquiriera; pero resulta que muchas veces se realizan contratos de esta índole basándose en la buena fe, por lo tanto el adquiriente no debe verse afectado por ningún motivo ya que el transferente tiene la responsabilidad de responder por los vicios ocultos que presente el objeto del contrato.

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  8. La obligación de saneamiento del transferente por sus
    hechos propios, por evicción y por vicios ocultos es
    objetiva, puesto que responde prescindiendo de su
    culpabilidad, por el solo hecho de que el adquirente no
    puede destinar el bien a la finalidad de la adquisición. El
    dolo o la culpa del transferente solamente agrava su
    responsabilidad haciéndola extensiva al resarcimiento de
    los daños por haber conocido o estado en la posibilidad de
    conocer que no le pertenece el derecho que transfiere o
    que el bien cuyo derecho transfiere adolece de vicios
    ocultos.

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